Mercurio del Puerto de Matamoros, Volume 2, Issue 77, April 22, 1836 Page: 1 of 4
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MERCURIO
DEL PUERTO DE MATAMOROS.
«CONCORDIA RES PARVA! CRESCUNT, DISCORDIA MAXIMA! DILABUNTUR.”
Tom- II. VIJEKJYJES, 2% de de 1836. Nvm. 77.
Se publica este periódico cada Viernes. Su precio es doce realas al mes en esta Ciudad, y catorce para afuera, franco de
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CONGRESO GENERAL.
PROYECTO de la tercera ley constitu-
cional, presentado al congieso general
en la sesión de 25 de febrero de 1836,
por la comisión respectiva, que trata del
poder legislativo, de sus miembros, y de
cuanto dice relación á la formación de
las leyes.
(Continuación.)
De las sesiones.
15. Las sesionas del congreso general
se habrirán indefectiblemente eri primero
de enero, y en primero de julio de cada
año. Las del primer periodo se pondrán
cerrar en 31 de marzo, y las del segundo
durarán hasta que se concluyan los asun-
tos á que esclusivamente se dedican.
El objeto esclusivo de dicho segundo
periodo de sesiones, será el eesámen y
aprobación del presupuesto del año sigui-
ente, y de la cuenta del ministerio de
hacienda respectivo al año penúltimo.
16. Las sesiones serán diarias, esep-
tuándose solo los dias de solemnidad
eclesiástica, y los de civil que señalare
una ley secundaria* 4 .
17. El reglamento del congreso espe-
cificará la hora á que deben comenzar
cada dia las sesio.es, el tiempo que debe
durar cada una, cómo, y hasta por cuanto
tiempo podrá suspender las suyaS cada
cámara, y todos los demás requisitos
preparatorios de cada sesión ordinaria ó
estraordinaria, y de las discusiones y vo-
taciones.
18. A las horas que señale el regla-
mento comenzará indefectiblemente la
sesión con los representantes que se halla-
ren presentes, cuyos nombres especificará
la acta del dia; pero para la votación de
cualquiera ley ó decreto deberá estar pre-
sente mas de la mitad del número total de
individuos que componen la cámara; y
toda votación se hará por la mayoría de
sufragios de los que estuvieren presen-
tes.
19. Para la clausura de las sesiones
así ordinarias como extraordinarias, se
espedirá forma] decreto, pasado en ámbas
cámaras, sancionado y publicado por el
ejecutivo.
20. Si el congreso resolviere no cer-
rar en 31 de marzo el primer periodo de
sesiones ordinarias, ó el presidente de la
república con acuerdo del consejo pidiere
esta próroga, se espedirá, y publicará el
decreto de continuación.
En dicho decreto se especificarán los
asuntos de que únicamente ha de ocuparse
el congreso en aquella próroga, pero no
el tiempo de la duración de ella, que será
todo el necesario, dentro de los mebes de
abril, mayo y jumo, para la conclusión
de dichos asunWs.
21. Puede el presidente de la repú-
blica, con aeuerio del consejo, y cuando
el congreso esté en receso, resolver se le
cite á sesiones estraordinarias por la di-
putación permanente, señalándole los
asuntos de que ¡ se ha de ocupar, sin que
pueda durante pilas tratar otros.
Igual facultad tendrá la diputación per-
manente,, con tal de que convenga en la
citación el ejecutivo, quien no podrá
negarse á ella, sino con acuerdo del supre-
mo poder conservador.
22. La fijación de asuntos dé que
hablan los artículos 15,20, y 21, no. obstará
para tratar ajgun otro que pueda ocurrir
imprevistamente, con de qué sea muy
urgejdté y de interés - Smun, á juicio del
ejecutivo y de mayoral de ambas cáma-
ras. Tampoco obstará para poderse
ocupar de las acusaciones que deben ha-
cerse ánte las cámara^
23. Aunque el congreso general cierre
sus sesiones, la cáqiira de senadores
continuará las suyas particulares mien-
tras haya leyes pendientes de su revi-
sion.
24. Puede el presidente de la repú-
blica, con acuerdo díd consejo, previo
aviso al poder conservaaor y anuencia de
este, suspenderlas sesiones del congreso
hasta por dos meses, cuando lo crea con-
I veniente al bien general.
Cuando se verifiqu, Jtste caso, la dipu-
tación permanente «Erará citar al con-
greso á que continúe íptip sesiones inter-
rumpidos concluidos sjm dos meses, y él
se reunirá para esto wj con la citación
ó sin ella. «np
25 Podrá tambiev l presidente, en el
mismo caso y con los mismos requisitos
del anterior artículo, aumentar con los
suplentes el número de la cámara de
diputados por solos dos meses á lo mas.
De la formación de las leyes.
26. Toda ley iniciará precisamente,
en la cámara de diputados: á la de sena-
dores solo corresponderá la revisión.
27. Corresponde iniciativa de las
leyes:
Primero. Al supremo poder ejecutivo
y á los diputados en todas materias.
Segundo. Ala suplema corte de jus-
ticia en lo relativo á la administración
de su ramo.
Tercero. A las juntas departamen-
tales en las relativas á impuestos, educa-
ción pública, industria, comercio, admi-
nistración municipal y variaciones cons-
titucionales.
28. Solo el supremo poder ejecutivo
y la alta corte de justicia podrán cada
uno en su línea, iniciar leyes declarato-
rias de otras leyes.
29. Cuando el supremo poder ejecu-
tivo ó los diputados iniciaren leves sobre
materias en que concede iniciativa el
artículo 27 ála suprema corte de justicia
y juntas departamentales, se oirá el dictá-
men respectivo de ellas antes de tomar
en consideración la iniciativa.
30. No podrán dejarse de tomar en
consideración las iniciativas de les pode-
res ejecutivo y judicial, ni aquellas en que
convenga la mayor parte de las juntas
departamentales. Las demas se tomarán
ó no en concideracion según lo calificare,
por mayoría absoluta de votos, una comi-
sión de nueve diputados que elegirá la
cámara, se renovará en su totalidad cada
año, y se denominará de peticiones.
31. Cualquier ciudadano particular
podrá dirigir sus proyectos, ó en dere-
chura á algún diputado para que los
haga suyos si quiere, ó á los ayuntami-
entos de las capitales, quienes si los cali-
ficaren de útiles, los pasarán con su cali-
ficación á la respectiva junta departamen-
tal, y si esta los aprueba, los elevará á
iniciativa.
32. Aprobado un proyecto en la cá-
mara de diputados, en su totalidad y en
cada uno de sus artículos, se pasará á la
revisión del senado con todo el espediente
de la materia.
33. La cámara de senadores, en la
revisión de un proyecto de ley ó decreto,
no podrá hacerle alteraciones ni modifi-
caciones, y se ceñirá á las formulas de
aprobado, desaprobado; pero al devolverlo
á la cámara de diputados remitirá estrac-
to circunstanciado de la discusión, para
que dicha cámara se haga cargo de las
partes que han parecido mal, ó alteracio-
nes que estima el senado convenientes.
34. Si la cámara de diputados, cqn
dos terceras partes de los presentes, in-
sistiere en el proyecto de ley ó decreto
devuelto por "el senado, esta cámara, á
quien volverá á segunda revisión, no lo
podrá desaprobar sin el voto conforme
de dos terceras partes de los senadores
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